El artículo 1º de la
Constitución erige al Estado Social de Derecho como principio medular de
nuestra organización política. El concepto de Estado Social de Derecho nació en
Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organización estatal
encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la
sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes
sociales de orden constitucional” [1]
En esa medida, el
presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organización
política es el de una íntima e inescindible interrelación entre las esferas del
“Estado” y la “sociedad”, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de
sujetos libres e iguales en abstracto –según ocurría bajo la fórmula clásica
del Estado liberal decimonónico-, sino como un conglomerado de personas y
grupos en condiciones de desigualdad real [2].
El papel del Estado Social de Derecho consiste, así, en “crear los
supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la
desigualdad social” [3]; según lo ha señalado esta Corporación, “con
el término ‘social’ se señala que la acción del Estado debe dirigirse a
garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este
concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se
reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las
personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para
contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos
las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los
apremios materiales.”[4]
De esta forma, el
principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho
liberal en cuanto a sus fines: el Estado Social de Derecho ya no se limita
solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protección
contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños
ocasionados por terceros, funciones típicas del Estado gendarme. Sus fines
tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general;
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; y asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C.P.). Para
ello, el Estado cuenta con facultades amplias de intervención en la economía,
las cuales han de estar orientadas a lograr los fines generales del Estado y
los fines especiales de la intervención económica enunciados principalmente en
el artículo 334 de la Constitución. Entre estos fines especiales se destacan el
de “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” (art. 334 de la C.P.,
inc. 2°).
El alcance del principio
de Estado Social de Derecho respecto de la relación entre las autoridades y la
persona individualmente considerada es bastante amplio, y se ve reforzado por
los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad
(art. 1° de la C.P.) y la igualdad (art. 13 de la C.P.).
Bajo el primer principio
fundamental, la dignidad humana, las autoridades públicas no pueden tratar al
ser humano como una cosa o mercancía, ni ser indiferentes frente a situaciones
que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana, entendida ésta no
ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a
realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un
ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e
indispensable para subsistir dignamente.
El principio fundamental
del trabajo sobre el que igualmente se funda el Estado Social de derecho (art.
1° de la C.P.) justifica, entre otras, la intervención del Estado en la
economía, como ya se anotó, “para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” (artículo 334 inciso 2 C.P.).
De esta forma, el Estado Social, por medio de la política económica y
social adoptada por las autoridades competentes, pasa a ser agente de estímulo
a la creación de empleo en el mercado laboral, todo ello dentro del marco
constitucional de protección especial al trabajo (artículos 25 y 53 C.P.).
La solidaridad, como
tercer pilar del Estado Social de Derecho, es un principio fundamental del que
se derivan múltiples principios –por ejemplo, los de equidad y progresividad
tributaria (artículo 363 C.P.)–, derechos –por ejemplo, a la seguridad
social (artículo 48)– o deberes –por ejemplo, a obrar con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas–,
todos ellos aplicables tanto al Estado como a los particulares.
El principio y derecho
fundamental a la igualdad –en sus múltiples manifestaciones, incluyendo la
igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (artículo 13, C.P.)–, representa la garantía más tangible
del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas
expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una
sociedad democrática –donde todas las personas merecen la misma consideración y
respeto en cuanto seres humanos. Es a partir precisamente del artículo 13, en
concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 85 de la Constitución que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un principio el derecho
fundamental al mínimo vital, el cual adquiere especial relevancia en el
contexto de la intervención del Estado en la economía, en virtud del artículo
334 Superior.
Como consecuencia de lo
anterior, las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado
Social de Derecho han de consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de
surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por
esta fórmula política a las instituciones públicas: promover condiciones de
vida dignas para la totalidad de la población. Ello es especialmente predicable
de las leyes en materia económica, y mucho más de las disposiciones
tributarias, según lo ha precisado la Corte Constitucional en varias
oportunidades.
Así, por ejemplo, en la
sentencia C-925 de 2000 se estableció que, en virtud de la existencia de un
deber constitucional general de las personas consistente en “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad” (art. 95-9 C.P.), el Legislador, al adoptar las normas
tributarias en virtud de las cuales se hará efectivo dicho deber, tiene que
partir del hecho de que “no todos los asociados pueden ni deben tributar
exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas.
Y ello, según las capacidades y de acuerdo con la posición y necesidades de los
distintos sectores sociales, teniendo en cuenta también la magnitud de los
beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que,
según su actividad, deben asumir; es la propia ley la de encargada de señalar
la cobertura de las normas tributarias y de establecer la mayor o menor medida
en que cada uno tribute.” En esa medida, se estableció en la misma
providencia que compete al legislador tributario “evaluar, junto con los
objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la
progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden
encontrarse los contribuyentes”.
La Corte también ha
precisado, en relación con las medidas tributarias adoptadas por el Legislador,
que los principios de eficiencia, equidad y progresividad que, según el
artículo 363 Superior, rigen el sistema tributario, se derivan directamente de
la configuración de Colombia como un Estado Social de Derecho, en el marco del
cual la hacienda pública cumple un propósito claramente redistributivo, “que se
busca a través del diseño de instrumentos y políticas que procuren una mejor
redistribución de la renta global del país, y del logro de una mejora relativa
en los segmentos más pobres de la sociedad, a través del incremento cualitativo
y cuantitativo de los servicios públicos.”[5] . (Corte
constitucional, Sentencia C-776 de 2003).
Artículo publicado en Gerencie.com
______________________________________________________________________________________________________
[1] Sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño (S.V., Magistrados Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández).
[2] Sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ernst Wolfgang Böckenförde, Estudios
sobre Estado de Derecho y democracia, Ed. Trotta, Madrid 2000, p. 37.
[4] Sentencia SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[5] Sentencia C-080 de
1996 (M.P. Fabio Morón Día
No hay comentarios.:
Publicar un comentario